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Sección: Estado de Veracruz

Las palabras de la ley

Reafirmación de la libertad civil [I]

Salvador Mart?nez y Mart?nez Xalapa, Ver. 22/11/2017

alcalorpolitico.com

El reporte noticioso apareció en el Portal alcalorpolitico.com (19/11/2017) con el siguiente encabezado: “Asesinar en legítima defensa va en contra de los mandamientos de Dios: sacerdote”. Esta declaración tiene su antecedente en una nota anterior que también aparece en alcalorpolítico.com (16/11/2017) y la cabeza dice: “Por unanimidad, aprueban diputados reforma que amplía alcances de la legítima defensa”. Nosotros decimos por favor ¡No se hagan bolas!

En alguno de sus libros, el abogado argentino Elías Neuman denuncia, con burla fina y disimulada, que según la ley de Dios solamente eran diez mandamientos. Hoy, sin burla de ninguna especie, sabemos que no alcanza la vida de un hombre para conocer la cantidad de mandamientos que nos rigen. De la lectura de la Exposición de motivos en la Gaceta Legislativa número 70 del Congreso del Estado de Veracruz, se infiere que los legisladores revisaron los contratipos que se cubren con la denominación de causas de justificación y no solamente la defensa legítima.

Nuestro comentario implica saber que la regla general del orden jurídico es liberal. El derecho de libertad jurídica reza: la persona puede hacer aquello que no está ordenado ni prohibido por la ley (la autoridad solamente puede hacer aquello que está ordenado por la ley). Esto es, se trata de un orden que es generoso o que obra con liberalidad y que no se debe confundir con el odioso liberalismo o neoliberalismo económico. Se sintió la tentación de afirmar nada tiene que ver una cosa con la otra, pero el orden o desorden económico sí condiciona, aunque no determina, el orden jurídico. Éste, por su parte, aspira a regular al económico.



El orden jurídico se constituye con normas prohibitivas y normas permisivas. Eugenio Raúl Zaffaroni explica estas cosas del siguiente modo: “La tipicidad [delictiva] afirma la antinormatividad de la conducta del pragma [hecho] conflictivo. Pero el mundo de las normas también garantiza derechos que pueden ejercerse cuando las circunstancias concretas del supuesto fáctico indican que atender sólo a las normas prohibitivas resulta contradictorio con ellas mismas”.

De allí, este Profesor argentino y ex catedrático de la Facultad de Derecho en la Universidad Veracruzana, deduce que el orden jurídico no pueda concebirse como un orden normativo, integrado únicamente por normas prohibitivas, sino que requiere también preceptos permisivos para resolver los casos en que la violación de la norma prohibitiva es una forma de ejercicio de un derecho y concluye que toda comprobación de este último extremo es una ratificación del ámbito de libertad civil, que es la regla general. Estos preceptos permisivos (derechos) pueden emanar de cualquier parte del orden jurídico.

Si la libertad es la regla general, entonces la prohibición es la excepción y, por lo tanto, las causas de justificación (o contratipos) reafirman la regla general. Por cierto, sale sobrando expresar que las prohibiciones, aquí y ahora, ya no son tan excepcionales, pero, si en este comentario, nos atenemos a los preceptos permisivos, la primera tarea es identificarlos. Veamos…



El supuesto legal contenido en el Código penal veracruzano en su artículo 25, fracción primera no es una causa de justificación sino un supuesto de atipicidad. Dicho precepto establece: “Son causas de justificación…actuar en cumplimiento de un deber jurídico…” Salta a la vista que quien actúa en cumplimiento de su deber jurídico, no infringe la norma sino que la cumple. En consecuencia, quien ejecuta una conducta típicamente delictiva, cumpliendo su deber, no tiene problema con el derecho.

El supuesto legal contenido en el mismo artículo del Código penal para Veracruz, en su fracción segunda, tampoco es causa de justificación sino otro supuesto de atipicidad. Esta fracción dispone: “Son causas de justificación…Actuar contra lo dispuesto en una norma de naturaleza penal incumpliendo su mandato por tener un impedimento legítimo;…”

Para que opere el impedimento legítimo, se necesita que el que no ejecuta aquello que la ley ordena es porque se lo impide otra disposición superior o más apremiante que la misma ley; en otros términos: el que contraviene lo dispuesto por una ley penal porque no era posible otra conducta que la observada, no comete conducta típicamente delictiva. Por ejemplo, si un profesionista (sacerdote, médico o abogado) realiza la conducta de encubrimiento por favorecimiento en virtud del secreto profesional, su conducta no necesita ser justificada simplemente es atípica.



El propio artículo 25 del Código Penal para Veracruz, en su fracción VI, no establece una causa de justificación sino igualmente otra causa de atipicidad. El texto legal señala que “Son causas de justificación…Que se produzca un resultado que no se previó, por ser imprevisible”. Si en este supuesto legal no caben la tipicidad dolosa ni la tipicidad culposa, entonces estamos ante otro supuesto de atipicidad. Para el lego, digamos que conducta dolosa equivale a intencional y culposa a imprudencial.

El dolo directo no tiene cabida en el supuesto anterior, ya que implica, entre otros elementos objetivos, el conocimiento y la voluntad del resultado, lo cual no puede suceder cuando éste es imprevisible. El dolo eventual tampoco cabe, pues se presenta cuando el agente viola un deber de cuidado y no le importa siquiera cuál sea el resultado. La culpa implica la violación a un deber de cuidado cuando habiéndose previsto el resultado, se confía en que no sucederá. Por tanto, esta hipótesis también está descartada. O, cuando no se prevé el resultado debiendo haberlo previsto. Tampoco esta hipótesis cabe, pues justamente lo que afirma es que el resultado era previsible y no sé previó.

El ejercicio de un derecho es el fundamento de todas las causas de justificación, por lo que su correcta aparición en la fracción primera del artículo 25 del Código penal es la remisión a cualquier causa de justificación que se encuentre en el ordenamiento jurídico. Nos resta analizar solamente la defensa legítima y el estado de necesidad justificante para replicar si asesinar en defensa legítima infringe la norma de supuesto origen divino ¡No matarás!



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