El pasado 6 de julio la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por el PAN, a fin de impugnar el acuerdo por el que el PRI solicita el recuento de votos parcial o total dictado.
Es decir, el Tribunal no aprobó el recuento de votos, desechó la impugnación del PAN para que no se contara y por ello este sábado el Tribunal Electoral de Veracruz definirá en qué distritos se volverá a contar.
“Es hasta que el Pleno del Tribunal Electoral de Veracruz emita la resolución definitiva, en el mencionado incidente, cuando se podría impugnar tal determinación, pues es hasta que se resuelve en definitiva sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, cuando el acto pudiera generar un agravio al Partido Acción Nacional o a otro sujeto de Derecho”, puntualiza el documento.
La sentencia refiere que el Tribunal Electoral de Veracruz dictó acuerdo en el recurso de inconformidad, por el que acordó entre otras, aperturar el incidente de recuento total o parcial, así como admitir a trámite el incidente de recuento, por lo que el PAN se inconformó.
La Sala Superior determinó su competencia para conocer y resolver el medio de impugnación porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral.
Y en ese sentido se actualiza la causal de improcedencia prevista porque los medios de impugnación en materia electoral son notoriamente improcedentes y, por ende, las demandas se deben desechar de plano cuando, entre otras causales, la improcedencia derive de las disposiciones contenidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La sentencia define que el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan, entre otros requisitos, los previstos en el inciso a), del precepto citado, que exige que los actos impugnados sean definitivos y firmes.
Además, conforme al párrafo 2, de dicho precepto, el incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en ese artículo tendrá como consecuencia el desechamiento de plano del medio de impugnación respectivo.
“Conforme a tales condiciones de procedibilidad, el juicio es improcedente contra actos intraprocesales, los cuales por regla general no causan un perjuicio, de manera que la materia de cuestionamiento debe ser el acto definitivo o final de dicha instancia que es la que puede afectar un derecho”.
“En el caso, el partido político enjuiciante controvierte el acuerdo de 29 de junio de 2016, dictado en el recurso de inconformidad radicado con la clave de expediente RIN 48/2016 del Tribunal Electoral de Veracruz, por el cual se ordena admitir e iniciar el incidente de “recuento de votos parcial o total”.
De tal manera que el Tribunal Electoral de Veracruz, ante la petición expresa de un actor en un recurso de inconformidad, podrá solicitar el nuevo escrutinio y cómputo en los supuestos previstos en la legislación, específicamente en el artículo trasunto.
El acto impugnado carece de definitividad, al ser un proveído de mero trámite, ya que como se advierte de las constancias de autos, al momento en que se promovió el medio de impugnación, al rubro identificado, no se había emitido la resolución final del incidente, ya sea declarando fundada o infundada la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, razón por la cual se concluye que el acto impugnado carece de definitividad.
“Es hasta que el Pleno del Tribunal Electoral de Veracruz emita la resolución definitiva, en el mencionado incidente, cuando se podría impugnar tal determinación, pues es hasta que se resuelve en definitiva sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, cuando el acto pudiera generar un agravio al Partido Acción Nacional o a otro sujeto de Derecho”, abunda la sentencia.
Así, para la impugnación en forma directa de los actos intraprocesales, se debe advertir si es que se deja en estado de indefensión a alguna de las partes y por lo cual, trasciende al sentido de la resolución definitiva o que ponga fin al juicio, es decir, por la afectación irreparable de un derecho fundamental y que la violación se pueda tornar irreparable procede el correspondiente medio de impugnación, lo que no ocurre con el acto impugnado en el caso a estudio.
“En consecuencia, lo procedente es desechar de plano la demanda presentada por el Partido Acción Nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, y 86, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.